EL FISCAL GENERAL
¿PUEDE EL PRESIDENTE DEL SENADO DETERMINAR QUE LA INVESTIGACIÓN DEL ASUNTO SOBRE LAS TRES ÚLTIMAS PROMOCIONES DE LA EAUXCAE CORRESPONDE AL FISCAL GENERAL DEL ESTADO ANTES DE CONCLUIR OBJETIVAMENTE LA PONENCIA SOBRE EAUXCAE? ¡SI! Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal...
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NORMA INTERPRETATIVA DE LA PRESIDENCIA DEL SENADO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 193 DEL REGLAMENTO, DE 10 DE OCTUBRE DE 1984 (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado, Serie I, núm. 101, de 11 de octubre de 1984).
Esta Presidencia no ha considerado necesario hasta la fecha dictar una norma interpretativa del artículo 193 del Reglamento, por cuanto quizá por deformación profesional, ha considerado que de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, en relación con el artículo 3.1 del mismo texto legal, que establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras...
A la vista de la intervención de algunos miembros de la Comisión de Peticiones en el Pleno del pasado día 3 en el informe de la expresada Comisión, para que no queden dudas en la interpretación de un texto tan claro, esta Presidencia, oída la Junta de Portavoces, ha decidido dictar Norma Interpretativa del referido artículo 193 del Reglamento.
TEXTO DEL PRECEPTO
Artículo 193 del Reglamento
1. La Comisión de Peticiones examinará las individuales o colectivas que reciba el Senado y, previa deliberación, podrá acordar:
1º. Trasladarla a la Comisión que resulte competente por razón de la materia.
2º. Trasladarla a los Grupos parlamentarios para que, si lo estiman oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.
3º. Remitirla, a través del Presidente del Senado, al Congreso, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal, o a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo, Ayuntamiento o autoridad que corresponda. Si el órgano al que se remitiese la petición se considerase competente en la materia, informará a la mayor brevedad posible, salvo que una disposición legal lo impidiese, de las medidas adoptadas o a adoptar en torno a la cuestión suscitada.
4º. Archivarla sin más trámite.
2. También podrá la Comisión o, en su defecto, cualquier Grupo parlamentario elevar al Pleno del Senado una moción que asuma el contenido de una de estas peticiones.
El expresado precepto, conforme su texto expresa con meridiana claridad, enumera las facultades de la Comisión de Peticiones, que son pura y simplemente las de examinar las individuales o colectivas que reciba el Senado y tras deliberación trasladarla a la Comisión que resulte competente por razón de la materia; a los Grupos parlamentarios para que si lo estiman oportuno puedan promover alguna iniciativa parlamentaria o remitirla a través del Presidente del Senado a las instituciones u organismos que expresa el núm. 3 del expresado precepto, o archivarla sin más trámite.
Ello quiere decir que no puede efectuar ningún tipo de investigación o encuesta, salvo, de conformidad con el núm. 2 del expresado precepto, que de la petición se deduzca la constitución de una Comisión de esta índole, en cuyo caso la de Peticiones tendría que elevar al Pleno una moción asumiendo el contenido de la petición que habría de ser aprobada por la Cámara.
En cualquier caso, se recuerda que si la Comisión asumiera competencias de esta índole, estaría entrando en las de otros órganos constitucionales, incluso de aquellos que dependen de las Cortes Generales.
EN RELACIÓN CON LA DE PETICIONES
Cierto es que el artículo 67 del Reglamento establece que las Comisiones podrán realizar encuestas o estudios en cuestiones de su competencia, siempre que no esté ya constituida una Comisión de Investigación o Especial encargando a varios de sus miembros que realicen una información. Además, podrán recabar, a través del Presidente del Senado, la información y ayuda que necesiten del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como la documentación necesaria cuando lo solicite un tercio de los miembros de la Comisión.
Asimismo, podrán solicitar la presencia de otras personas para ser informados sobre cuestiones de su competencia.
Ahora bien, éste es un precepto de carácter general y ya el Digesto, como decíamos en nuestro Dictamen Interpretativo del núm. 2 del artículo 140, en el Libro 50, Título 17, Ley 80, expresaba: "En todo Derecho, lo específico deroga lo genérico y prevalece siempre lo que se refiere a lo específico" (Papiano, 33 Quaest).
Esta norma ha dado lugar al viejo aforismo jurídico "Genesi per speciem derogatur, in toto jure" ("El género deroga por la especie en todo Derecho").
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en reiteradísima jurisprudencia. Señalaremos la de 24 de noviembre de 1976, artículo 5.002, y las que la misma cita, en cuanto establece:
"... en virtud de la prevalencia de la Ley especial sobre la general ("speciales generalibus nos derogat") apotegma consagrado por la jurisprudencia. SS. de 13 de octubre de 1952 (R. 1855), 19 de diciembre de 1956 (R. 1957, 99), 3 de diciembre de 1962, 21 de junio de 1966 (R.3150) y 12 de mayo de 1976 (R. 2027), tras de reconocer, como se hace en alguna de estas sentencias, los antecedentes históricos del mismo en el Ordenamiento jurídico patrio (Partidas, Leyes de Toro, Novísima Recopilación)."
Por ello entendemos que el precepto de carácter general quiebra ante lo expresado en el artículo 193, que establece de forma clara, terminante y taxativa las funciones y competencias de la Comisión de Peticiones y al que hay que estar en todo caso.
Palacio del Senado, 10 de octubre de 1984.-El Presidente del Senado, José Federico de Carvajal Pérez.
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De las peticiones
Artículo 192
Las peticiones que los españoles dirijan al Senado, en el ejercicio de su derecho de petición, se atendrán a la forma y demás requisitos que establezca la ley.
(Véase artículo 77 de la Constitución y Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición).
Artículo 193
1. La Comisión de Peticiones examinará las individuales o colectivas que reciba el Senado y, previa deliberación, podrá acordar:
1º. Trasladarla a la Comisión que resulte competente por razón de la materia.
2º. Trasladarla a los Grupos parlamentarios para que, si lo estiman oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.
3º. Remitirla, a través del Presidente del Senado, al Congreso, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal, a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo, Ayuntamiento o autoridad que corresponda. Si el órgano al que se remitiese la petición se considerase competente en la materia, informará a la mayor brevedad posible, salvo que una disposición legal lo impidiese, de las medidas adoptadas o a adoptar en torno a la cuestión suscitada.
(Véase artículo 49.2.3º del Reglamento del Congreso).
4º. Archivarla sin más trámite.
2. También podrá la Comisión o, en su defecto, cualquier Grupo parlamentario elevar al Pleno del Senado una moción que asuma el contenido de una de estas peticiones.
(Véase Norma interpretativa de la Presidencia del Senado en relación con el artículo 193 del Reglamento, de 10 de octubre de 1984).
Artículo 194
Siempre que sean admitidas a trámite las peticiones, los dictámenes correspondientes de la Comisión se incluirán en alguna de las publicaciones oficiales de la Cámara.
En todo caso, la Comisión acusará recibo de la petición y comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.
Artículo 195
En cada período ordinario de sesiones la Comisión de Peticiones informará al Senado del número de peticiones recibidas, de la decisión adoptada sobre las mismas, así como, en su caso, de las resoluciones de las autoridades a las que hayan sido remitidas. El texto del informe se incluirá en alguna de las publicaciones oficiales de la Cámara y será objeto de consideración en sesión plenaria.
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COMISIÓN DE DEFENSA DEL SENADO
REGLAMENTO
Sección tercera. Deliberación en Comisión
Artículo 110
Cuando el texto legislativo sea recibido por la Comisión competente, ésta podrá designar de entre sus miembros una Ponencia encargada de emitir el informe sobre el proyecto o proposición de ley de que se trate.
Artículo 111
La Ponencia dispondrá de quince días para emitir su informe, contados a partir de la fecha en que termine el plazo de presentación de enmiendas.
Artículo 112
El informe de la Ponencia, junto con las enmiendas recibidas, será entregado al Presidente de la Comisión a los efectos de su convocatoria en los términos previstos en el artículo 61. La Comisión deberá reunirse en el plazo máximo de cinco días naturales.
Con la antelación suficiente, el informe de la Ponencia quedará a disposición de los Senadores en la Secretaría del Senado. Asimismo se remitirá a los miembros de la Comisión y a los Portavoces de los Grupos parlamentarios el informe de la Ponencia y copia de las enmiendas y observaciones presentadas.
¡SIN INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA NO HAY REPARACIÓN!